Resumen: La Sala desestima el recurso, confirma la sentencia de instancia, y declara que si bien se acredita el diagnóstico positivo de virus SARS-CoV2, no así la exposición a dicho riesgo de contacto , pues se constata que el trabajo de la actora se realizó en condiciones asépticas en orden al riesgo de contagio con las muestras de laboratorio , no constando la existencia de otros accidentes de trabajo o enfermedades profesionales ocasionadas en el centro por la exposición al virus , ni se ha informado por el servicio de prevención riesgo de contacto directo, por lo que no queda acreditado que el contagio esté relacionado con la prestación del trabajo de la demandante.
Resumen: El actor se encontraba bajando de una escalera, sintió un pinchazo en la zona del hombro, y lo puso en conocimiento de la empresa, que le facilito el correspondiente volante de asistencia sanitaria para acudir a la mutua. Considera la Sala, como el Juzgado, que no ha resultado acreditado evento dañoso alguno que justique el posible traumatismo laboral, sino que la juzgadora de instancia, vista la prueba practicada (testifical), concluye que el actor, sintió un pinchazo, y esa es su versión original, sin que existiera resbalón que pudiera haber producido tirón en el hombro, y así lo viene a corroborar el testigo. Ello unido a que, una vez realizada la exploración radiológica, se aprecian hallazgos sugestivos de tendinitis calcificada de tendón supraespinoso con pequeña calcificación de 6mm en la sección humeral del tendón. Patología que se origina a lo largo del tiempo, y el pinchazo que siente el trabajador en el lugar del trabajo, en ningún momento puede considerarse accidente laboral, por cuanto no ha existido hecho traumático alguno, faltando por tanto el nexo causal exigido. Por otro lado, postula el recurrente la declaración de contingencia profesional en base al apartado f) del artículo 156, como enfermedad profesional, cuestión totalmente novedosa de la que nada se interesó en la instancia, y no pudiendo plantear en esta sede pretensiones que no hayan sido objeto de debate previo.
Resumen: Mejora voluntaria. Complemento de incapacidad temporal establecido en convenio colectivo. Reclamación de diferencias en su cuantía. Fecha de efectos económicos: se aplica el plazo de tres meses anteriores a la solicitud (art. 53.1 LGSS). Reitera doctrina contenida, entre otras, en SSTS 182/2024, de 29 de enero (rcud 3467/2021), 358/2024, de 23 de febrero (rcud. 487/2022), 673/2024 de 8 de mayo (rcud 374/2022), 99/2025 de 5 de febrero (rcud 4445/2022); 105/2025 de 6 de febrero (rcud 5047/2022); 733/2025 de 16 julio (rcud 2336/2024); 853/2025 de 1 octubre (rcud 5117/2023).
Resumen: Sostiene la trabajadora que su despido, por causas organizaivas, ha de ser calificado como nulo, pues aquel lo fue como consecuencia de la situación de IT de la misma, efectuando una valoración diferente de los hechos probados para concluir que constan indicios suficientes contrarios a la falsa causa objetiva que según la mercantil motivó el cese. A la vista del marco normativo y doctrinal que se refiere, considera la sentencia de la Sala que lo argumentado en el recurso no deja de ser una mera discrepancia respecto de las conclusiones alcanzadas en la instancia por la juzgadora a la vista de la prueba practicada. Cuando, además, no existe en el relato de los hechos probados indicio alguno que haga operar la inversión de la carga de la prueba, sino que por el contrario no puede concluirse la merma del derecho de la trabajadora por el simple hecho de haber estado aquella en situación de incapacidad temporal previa al despido, al no existir conexión entre aquella baja laboral y los datos objetivos invocados por la empresa en su carta, habiendo sido un periodo de incapacidad de corta duración (escasos tres meses) de los que se desconoce el diagnóstico y su posible incidencia en la funcionalidad de la actividad profesional de la trabajadora que permitiese deducir una mínima conexión de esta incapacidad con el despido. No estimándose la pretensión de nulidad del despido, no procede hacer pronunciamiento alguno sobre la indemnización alegada en la instancia.
Resumen: En el presente recurso de casación ordinaria se dirige contra la sentencia de la AN que condenó a la empresa --Veralia Spain SA-- a fijar las vacaciones de los trabajadores del quinto turno que no pudieron disfrutarlas durante su incapacidad temporal, estableciendo que estas deben ser programadas en días laborables según el calendario laboral. Recurre la empresa alegando que la sentencia incurre en un error en la apreciación de la prueba y en la interpretación del convenio colectivo, alegando que la fijación de las vacaciones en días laborables podría generar una doble escala vacacional y vulnerar el principio de igualdad. Tal parecer, sin embargo, no es compartido por el TS, y tras rechazar la revisión de los hechos probados, recala en el recurso planteado por la misma mercantil sobre análogo objeto respecto a los trabajadores del quinto turno (TS 21-5-2025, rec 255/23), y confirma que los días de vacaciones deben disfrutarse en días laborables y que la interpretación de la sentencia recurrida se ajusta a la normativa y la jurisprudencia existente, tal y como se declaró en el asunto precedente
Resumen: Reitera el trabajador sancionado la nulidad o subsidiaria improcedencia de su despido (por razón del desarrollo de actividades supuestamente incompatibles con su situación de baja) al haberse producido el mismo en dicho contexto de IT. Calificación que la Sala examina desde la condicionante dimensión que ofrece la inalterada secuencia cronológico-objetiva de los hecos que le preceden.
Tras recordar los principios informadores de la buena fe contractual en el ámbito disciplinario y su proyección en el tipo infractor se advierte por la Sala (en armonía con lo decidido en la instancia) que habiéndose iniciado dicha situación por un esguince del hombro derecho con subluxación, para el que se indica la inmovilización durante 7/8 días, se manifiesta la misma incompatible con las jornadas en bicicleta que practicó durante el periodo de inmovilización; prosiguiendo con su actividad deportiva durante la pauta de fisioterapia lo que repercutió en la duración de su baja. No exigiéndose que la empresa (en el contexto de esta conducta infractora) debiera advertir al trabajador de las posibles consecuencias laborales de su actitud.
Resumen: La actora recurre en suplicación la sentencia de instancia que, estima en parte la demanda rechazando el despido tras la subrogación de su contrato a tiempo parcial en el sector de limpieza, pero con derecho a percibir los salarios adeudados y las vacaciones no disfrutadas. La Sala de lo Social rechaza, en primer lugar, la revisión fáctica interesada por no reunir los requisitos jurisprudenciales para ello. Y, en segundo lugar, desestima el recurso y confirma la sentencia, manteniendo la falta de responsabilidad de la empresa demandada, al rechazar los argumentos sobre la infracción del conveniocolectivopor falta de pruebas sobre un ingreso hospitalario que permitiera la concesión del complemento de incapacidad temporal.
Resumen: En el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, se cuestiona la procedencia del despido disciplinario de un trabajador que había prestado servicios en la empresa demandada desde mayo de 2019. La sentencia de instancia había declarado procedente el despido, imputando al trabajador indisciplina y desobediencia, tras una serie de incidentes ocurridos el 20 de septiembre de 2024, cuando el trabajador, tras reincorporarse de una baja médica, mantuvo una actitud desafiante y abandonó su puesto de trabajo antes de finalizar su jornada. El TSJ de suplicación, tras analizar los hechos, concluyó que, aunque el comportamiento del trabajador fue objetivamente incorrecto, no se podía atribuir la máxima culpabilidad debido a su estado de salud mental y las circunstancias que rodearon su reincorporación. Se consideró que la empresa no actuó de manera adecuada al no facilitar un entorno de reincorporación adecuado y que el despido resultaba desproporcionado. Por lo tanto, se estima el recurso de suplicación de la parte actora, revocando la calificación de procedencia del despido y declarando que este es improcedente, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida. La empresa deberá optar entre readmitir al trabajador o indemnizarlo. Hay Voto Particular que propone confirmar el despido como procedente.
Resumen: Por el Juzgado de lo Social num 1 de Burgos se dictó sentencia estimando la demanda en impugnación de resolución del INSS que dejó sin efectos económicos la baja médica e IT iniciada el 3 de febrero de 2015 , y contra la misma se alza en suplicación el INSS. La Sala recuerda el criterio que ha mantenido en reiteradas sentencias y acogiendo el mismo no incurre la sentencia en infracción legal puesto que la beneficiaria no tenga una incapacidad permanente para su trabajo no supone que no tenga una incapacidad temporal por la epitrocleitis que es la cuestionada y si la misma se resuelve, procederá el alta pero no dejar sin efectos la baja desde su inicio pues la argumentación de la gestora recurrente en cuanto a que dicha patología ya concurría en el anterior proceso no abunda en su tesis. Una cosa es la preexistencia y otra cosa la causa de cada proceso de baja y en el primero se trata de un problema de salud mental y en el ahora cuestionado, un proceso articular en tendones del codo sin que, aunque hubiera valoración previa como se sostiene, fuera la causa de la baja de la Incapacidad anterior.
Resumen: Recurre el trabajador sancionado la (judicialmente confirmada) procedencia de su despido por faltas repetidas e injustificadas al trabajo, reiterando su improcedencia por razones formales ante la ausencia de audiencia previa en los términos que impone el art. 7 del Convenio 158 de la OIT; trámite de audiencia que si bien resultaría en principio aplicable a un despido comunicado con posterioridad a dictarse el pronunciamiento del Alto Tribunal que advierte sobre dicha exigencia, no lo sería en un supuesto como el litigioso en el que concurre la excepción que en el mismo se contempla (al no poder pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad"). Y ello es así (avanza la Sala en su razonamiento desestimatorio) porque el recurrente había modificado su domicilio sin informar a la empresa de dicha circunstancia cuando además debió ponerse en contacto con su empleador tras ser dado de alta en su situación de IT. Advirtiendo (respecto a la pretendida justificación de sus ausencias) que la misma no puede ampararse en el unilateral disfrute de sus vacaciones.
